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La Coctelera

Romero, Sgro y Sosa

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15 Septiembre 2006

Seguridad Informatica

1)Por que tal ves la informaciòn guardada sea muy impotante y si se pierde por cualquier causa (virus,problemas en el sistema, etc)puede causar problemas no solo al usuario responsable de esa informaciòn sino que tambien a mucha màs gente.

2)Los factores de riesgo de un istema informatico son: Catastrofes climaticas, Incendios, Hurtos, Sabotaje, Intrusion y Virus Informatico.
Las formas para evitarlo son:Teniendo control de acceso(contraseñas, programas, etc), antivirus (Panda, Norton, etc), copias de seguridad, etc.

3)Existen tres formas:
a)Por medio de "algo que sabe" (por ejemplo una palabra o frase clave)
b)Por medio de "algo que tiene" (por ejemplo una tarjeta magnetica)
c)Por medio de "algo que es" (por ejemplo una huella digital, palmar o retinal)

4)El 22/09/06 se produjo un ataque a gran escala que intenta el robo de datos bancarios a clientes de Banesto, el procedimiento es la recepción de un correo electrónico que simula ser enviado por la entidad bancarias bajo un falso pretexto para que la victima del engaño pulse sobre los enlaces que contiene el correo trampa.

5)Los virus son creeados con el objetivo de alterar el normal funcionamiento de las computadoras.Estos programas de tamaño reducido, en muchos casos, se ocultan en otros programas o archivos de datos para trasladarse de una maquina a otra.

6)Un buen anti-virus debe estar compuesto por un programa detector de virus que permanesca residente en la memoria, otro que pueda controlarlos en forma manual y un programa que verifique la integridad de los sectores criticos del disco rigido y de los archivos ejecutables.Los anti-virus más usados en la actualidad son:DR.SOLOMON´S, NORTON ANTIVIRUS y el PANDA ANTIVIRUS.

8)El delito informático implica actividades criminales que en un primer momento los países han tratado de encuadrar en figurar típicas de carácter tradicional, tales como robos o hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, etcétera. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las técnicas informáticas ha creado nuevas posibilidades del uso indebido de las computadoras lo que ha propiciado a su vez la necesidad de regulación por parte del derecho.

9)
Manipulación de los datos de entrada.
Este tipo de fraude informático conocido también como sustracción de datos, representa el delito informático más común ya que es fácil de cometer y difícil de descubrir. Este delito no requiere de conocimientos técnicos de informática y puede realizarlo cualquier persona que tenga acceso a las funciones normales de procesamiento de datos en la fase de adquisición de los mismos.

La manipulación de programas.

Es muy difícil de descubrir y a menudo pasa inadvertida debido a que el delincuente debe tener conocimientos técnicos concretos de informática. Este delito consiste en modificar los programas existentes en el sistema de computadoras o en insertar nuevos programas o nuevas rutinas. Un método común utilizado por las personas que tiene conocimientos especializados en programación informática es el denominado Caballo de Troya, que consiste en insertar instrucciones de computadora de forma encubierta en un programa informático para que pueda realizar una función no autorizada al mismo tiempo que su función normal.

Manipulación de los datos de salida.

Se efectúa fijando un objetivo al funcionamiento del sistema informático. El ejemplo más común es el fraude de que se hace objeto a los cajeros automáticos mediante la falsificación de instrucciones para la computadora en la fase de adquisición de datos. Tradicionalmente esos fraudes se hacían a base de tarjetas bancarias robadas, sin embargo, en la actualidad se usan ampliamente el equipo y programas de computadora especializados para codificar información electrónica falsificada en las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias y de las tarjetas de crédito.

Fraude efectuado por manipulación informática que aprovecha las repeticiones automáticas de los procesos de cómputo. Es una técnica especializada que se denomina "técnica de salchichón" en la que "rodajas muy finas" apenas perceptibles, de transacciones financieras, se van sacando repetidamente de una cuenta y se transfieren a otra.

Falsificaciones informáticas.

Como objeto. Cuando se alteran datos de los documentos almacenados en forma computarizada.

Como instrumentos. Las computadoras pueden utilizarse también para efectuar falsificaciones de documentos de uso comercial. Cuando empezó a disponerse de fotocopiadoras computarizadas en color a base de rayos láser, surgió una nueva generación de falsificaciones o alteraciones fraudulentas. Estas fotocopiadoras pueden hacer copias de alta resolución, pueden modificar documentos e incluso pueden crear documentos falsos sin tener que recurrir a un original, y los documentos que producen son de tal calidad que sólo un experto puede diferenciarlos de los documentos auténticos.

Daños o modificaciones de programas o datos computarizados.

Sabotaje informático. Es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de computadora con intención de obstaculizar el funcionamiento normal del sistema. las técnicas que permiten cometer sabotajes informáticos son:

Virus. Es una serie de claves programáticas que pueden adherirse a los programas legítimos y propagarse a otros programas informáticos. Un virus puede ingresar en un sistema por conducto de una pieza legítima de soporte lógico que ha quedado infectada, así como utilizando el método del Caballo de Troya.

Gusanos. Se fabrica en forma análoga al virus con miras a infiltrarlo en programas legítimos de procesamiento de datos o para modificar o destruir los datos, pero es diferente del virus porque no puede regenerarse. En términos médicos podría decirse que un gusano es un tumor benigno, mientras que el virus es un tumor maligno. Ahora bien, las consecuencias del ataque de un gusano pueden ser tan graves como las del ataque de un virus; por ejemplo, un programa gusano que subsiguientemente se destruirá puede dar instrucciones a un sistema informático de un banco para que transfiera continuamente dinero a una cuenta ilícita.

Bomba lógica o cronológica. Exige conocimientos especializados ya que requiere la programación de la destrucción o modificación de datos en un momento dado del futuro. Ahora bien, al revés de los virus o los gusanos, las as lógicas son difíciles de detectar antes de que exploten; por eso, de todos los dispositivos informáticos criminales, las as lógicas son las que poseen el máximo potencial de daño. Su detonación puede programarse para que cause el máximo de daño y para que tenga lugar mucho tiempo después de que se haya marchado el delincuente. La a lógica puede utilizarse también como instrumento de extorsión y se puede pedir un rescate a cambio de dar a conocer el lugar donde se halla la a.

Acceso no autorizado a servicios y sistemas informáticos

Es el acceso no autorizado a sistemas informáticos por motivos diversos: desde la simple curiosidad, como en el caso de muchos piratas informáticos (hackers) hasta el sabotaje o espionaje informático.

Piratas informáticos o s.
El acceso se efectúa a menudo desde un lugar exterior, situado en la red de telecomunicaciones, recurriendo a uno de los diversos medios que se mencionan a continuación. El delincuente puede aprovechar la falta de rigor de las medidas de seguridad para obtener acceso o puede descubrir deficiencias en las medidas vigentes de seguridad o en los procedimientos del sistema. A menudo, los piratas informáticos se hacen pasar por usuarios legítimos del sistema; esto suele suceder con frecuencia en los sistemas en los que los usuarios pueden emplear contraseñas comunes o contraseñas de mantenimiento que están en el propio sistema.

Reproducción no autorizada de programas informáticos de protección legal.

La reproducción no autorizada de programas informáticos puede entrañar una pérdida económica sustancial para los propietarios legítimos. Algunas jurisdicciones han tipificado como delito esta clase de actividad y la han sometido a sanciones penales. El problema ha alcanzado dimensiones transnacionales con el tráfico de esas reproducciones no autorizadas a través de las redes de telecomunicaciones moderna.

10)
HACKER:
Es una persona muy interesada en el funcionamiento de sistemas operativos; aquel curioso que simplemente le gusta husmear por todas partes, llegar a conocer el funcionamiento de cualquier sistema informático mejor que quiénes lo inventaron. La palabra es un término ingles que caracteriza al delincuente silencioso o tecnológico. Ellos son capaces de crear sus propios softwares para entrar a los sistemas. Toma su actividad como un reto intelectual, no pretende producir daños e incluso se apoya en un código ético:

-El acceso a los ordenadores y a cualquier cosa le pueda enseñar como funciona el mundo, debería ser limitado y total.
-Toda la información deberá ser libre y gratuita.
-Desconfía de la autoridad. Promueve la descentralización.
-Los s deberán ser juzgados por sus , no por criterios sin sentido como calificaciones académicas, edad, raza, o posición social.
-Se puede crear arte y belleza en un ordenador.
-Los ordenadores pueden mejorar tu vida.

CRACKER:
Personas que se introducen en sistemas remotos con la intención de destruir datos, denegar el servicio a usuarios legítimos, y en general a causar problemas. El Pirata informático. Tiene dos variantes:
-El que penetra en un sistema informático y roba información o se produce destrozos en el mismo.
-El que se dedica a desproteger todo tipo de programas, tanto de versiones shareware para hacerlas plenamente operativas como de programas completos comerciales que presentan protecciones anti-copia.

Cracker es aquel fascinado por su capacidad de romper sistemas y Software y que se dedica única y exclusivamente Craquear sistemas.


11)
El delito informático implica actividades criminales que no encuadran en las figuras tradicionales como robos, hurtos, falsificaciones, estafa, sabotaje, etc. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las técnicas informáticas ha creado nuevas posibilidades del uso indebido de computadoras lo que ha propiciado a su vez la necesidad de regulación por parte del derecho.
En el ámbito internacional se considera que no existe una definición propia del delito informático, sin embargo muchos han sido los esfuerzos de expertos que se han ocupado del tema, y aún no existe una definición de carácter universal.
Los crímenes por computadora comprenden "cualquier comportamiento criminal en el cual la computadora ha estado involucrada con material o como objeto de la acción criminal, o como mero símbolo":
Entonces podríamos decir que los delitos informáticos son aquellos que se dan con la ayuda de la informática o técnicas anexas.
En un sentido más amplio se los puede llamar "delitos electrónicos", que serian cualquier conducta criminal que en su realización hace uso de la tecnología electrónica.
A los delitos informáticos se les puede dar una forma típica y atípica, la primera serian las CONDUCTAS típicas antijurídicas y culpables en que tiene a las computadoras como instrumento o fin, y las segundas (atípicas) son las ACTITUDES ilícitas en que se tiene a las computadoras como instrumento o fin.
Tipificación de los Delitos Informáticos
Los tipos de delitos informáticos reconocidos por las Naciones Unidas, se clasifican en:
·Fraudes cometidos mediante manipulación de computadoras.
·Falsificaciones informáticas
·Daños o modificaciones de programas o datos computarizados.
Fraudes cometidos mediante manipulación de computadoras.
Delito Descripción
Manipulación de los datos de entrada Este tipo de fraude informático conocido también como sustracción de datos, es muy común ya que es fácil de cometer y difícil de descubrir. No requiere de conocimientos técnicos de informática y puede realizarlo cualquier persona que tenga acceso a las funciones normales de procesamiento de datos en la fase de adquisición de los mismos.
La manipulación de programas Es muy difícil de descubrir y a menudo pasa inadvertida debido a que el delincuente debe tener conocimientos técnicos concretos de informática. Este delito consiste en modificar los programas existentes en el sistema de computadoras o en insertar nuevos programas o nuevas rutinas. Un método común utilizado es el denominado Caballo de Troya, que consiste en insertar instrucciones de computadora de forma encubierta en un programa informático para que pueda realizar una función no autorizada al mismo tiempo que su función normal.
Manipulación de los datos de salida Se efectúa fijando un objetivo al funcionamiento del sistema informático. El ejemplo más común es el fraude de que se hace objeto a los cajeros automáticos mediante la falsificación de instrucciones para la computadora en la fase de adquisición de datos. En la actualidad se usan equipos y programas de computadora especializados para codificar información electrónica falsificada en las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias y de las tarjetas de crédito.
Fraude efectuado por manipulación informática Aprovecha las repeticiones automáticas de los procesos de cómputo. Es una técnica especializada que se denomina "técnica del salchichón" en la que "rodajas muy finas" apenas perceptibles, de transacciones financieras, se van sacando repetidamente de una cuenta y se transfieren a otra.

Índice de piratería por región

Región 1996 1997 1998 1999 2000 2001
Europa Oriental 80 77 76 70 63 67
América Latina 69 64 62 59 58 57
América del Norte 28 28 26 26 25 26
Total mundial 43 40 38 36 37 40
Según el estudio de la BSA, para el año 2001 se calcula que el 40% del software que se utilizó en el mundo era ilegal. La región de América Latina es la segunda más alta en cuanto a niveles de piratería de software se refiere, con un porcentaje del 57%, sólo detrás de Europa Oriental (67%) y apenas adelante de la región Asia/Pacífico con un 54%. La región con el menor índice corresponde a América del Norte con el 26%. Índice de piratería en América Latina

País 1996 1997 1998 1999 2000 2001Panamá 74 72 70 66 64 61
Nicaragua 89 83 81 80 78 78
Bolivia 89 88 87 85 81 77
El Salvador 92 89 87 83 79 73
Guatemala 89 86 85 80 77 73
Paraguay 89 87 85 83 76 72
Honduras 83 78 77 75 68 68
Otros países de América Latina 75 75 72 72 67 65
Costa Rica 82 74 72 71 68 64
República Dominicana 80 76 73 72 68 64
Uruguay 79 74 72 70 66 63
Argentina 71 65 62 62 58 62
Ecuador 80 75 73 71 65 62

Perú 74 66 64 63 61 60
Brasil 68 62 61 58 58 56
México 67 62 59 56 56 55
Venezuela 70 64 62 60 58 55
Colombia 66 62 60 58 53 52
Chile 62 56 53 51 49 51
Puerto Rico 50 49 49 48 46 47
Total América Latina 69 64 59 59 58 57
América Latina experimentó un leve descenso en el índice promedio de piratería. Pese a que una característica de los países con mejores indicadores sociales y económicos es un bajo índice de piratería, es en éstos donde se generan las mayores pérdidas económicas por uso de programas informáticos falsificados. Por lo que concierne a América Latina en general, a pesar de tener índices superiores al 50%, las pérdidas son mucho menores pero significativas.

Índice de piratería e ingresos perdidos en países seleccionados
País Índice de Piratería Ingresos perdidos (millones de dólares)

1999 2000 2001 1999 2000 2001
América Latina 59 58 57 1,128 870 865
México 56 56 55 134 180 182

Ingresos perdidos a causa de la piratería de programas informáticos
(Millones de dólares)

País 1996 1997 1998 1999 2000 2001Panamá 6 6 7 13 10 8
Brasil 356 395 367 392 326 347
México 106 133 147 134 180 182
Argentina 122 105 124 192 114 91
Chile 40 33 39 58 41 59
Venezuela 51 55 68 57 21 32
Colombia 86 65 84 62 41 24
Otros países de América Latina 83 59 56 37 15 19
Guatemala 9 8 9 16 15 17
Perú 33 31 37 27 16 14
Puerto Rico 17 19 23 25 14 13
Costa Rica 7 7 8 12 18 9
El Salvador 11 10 13 17 12 9
Ecuador 13 13 16 25 10 8

Uruguay 16 14 16 20 10 8
Bolivia 4 4 5 5 3 6
República Dominicana 5 8 9 15 8 5
Honduras 4 3 4 6 2 4
Paraguay 5 5 6 8 10 4
Nicaragua 6 5 6 7 3 3


12)
No debemos confundir software libre con software de dominio público. Éste último es aquél por el que no es necesario solicitar ninguna licencia y cuyos derechos de explotación son para toda la humanidad, porque pertenece a todos por igual. Cualquiera puede hacer uso de él, siempre con fines legales y consignando su autoría original. Este software sería aquél cuyo autor lo dona a la humanidad o cuyos derechos de autor han expirado. Si un autor condiciona su uso bajo una licencia, por muy débil que sea, ya no es dominio público. En resumen, el software de dominio público es la pura definición de la libertad de usufructo de una propiedad intelectual que tiene la humanidad porque así lo ha decidido su autor o la ley tras un plazo contado desde la muerte de éste, habitualmente 70 años.

13)La privacidad es un derecho de las personas a que se las deje solas, libres de vigilancia o intervención de cualquier otra, o de instituciones, inclusive del propio estado. En muchos países, e derecho a la privacidad, esta contenido en la constitución y en sus leyes. Lamentablemente la legislación en vigor es deficiente por tratarse de delitos relativamente nuevos, y solos se aplican penas en algunos casos, si la información obtenida es utilizada para cometer algún daño, delito económico o estafa.

14)
Bajo la consigna "una máquina, una licencia", los legisladores argentinos sancionaron una ley que penaliza expresamente la reproducción ilegal de programas de computación. No usan parches en el ojo ni pañuelos en el cuello y si navegan, lo hacen sólo por Internet. Pero a diferencia de algunos de sus antecesores, los piratas de fines de siglo XX no cuentan con la connivencia oficial, por lo menos no en Argentina. La Cámara de Diputados de la República Argentina aprobó una modificación a la Ley de Propiedad Intelectual, conocida también como "Ley Noble", en la que se incorpora al software como una obra protegida por la ley. Las modificaciones realizadas a la Ley 11.723 cierran un capítulo de un largo debate que tuvo su clímax en febrero, cuando, argumentando un "vacío legal", la Corte Suprema de Justicia ratificó un fallo que declaraba que no correspondía penar a aquellos que reproducían programas informáticos sin el consentimiento del autor. Pues bien, las cosas cambiaron y cuando la ley aparezca en el Boletín Oficial, aquellos cometan el delito podrán ser condenados a una pena que va de un mes a seis años. De todos modos, michos especialistas en temas jurídicos e informáticos señalaron que, en rigor, la legislación disponible hasta ahora era suficiente, y que el debate, en realidad, formó parte de una negociación entre el gobierno y las empresas de informática, preocupadas por la cantidad de software ilegal que puede encontrarse en el sector público. Antonio Millé, asesor legal de la organización "Software legal", que agrupa a varias compañías de tecnología informática en contra de la piratería, declaró al diario argentino Clarín: "Hay una enorme cantidad de 'clones' cargados con software ilegal. Esto influye sobre todo en el mercado hogareño, que se surte especialmente de clones". En cuanto a la piratería en las empresas, Millé estimó: "En las grandes empresas, el 70 u 80 por ciento del software es legal. En empresas medianas, el 40 ó 50 por ciento". ¿Y en el hogar? "Allí el porcentaje de software legal es nulo", respondió. Sin embargo, la ley todavía deja temas pendientes, como el derecho de los programadores de software. El artículo 2 de la ley establece que los titulares del derecho de propiedad intelectual son las empresas para las que los programadores trabajan. Curiosamente, hace algunos meses, durante un momento difícil de la negociación entre el gobierno y las empresas, un legislador oficialista introdujo en el proyecto la posicion contraria: que el programador es el único propietario intelectual del software.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; os y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

ARTICULO 2° -Incorpórase como inciso d) del artículo 4° de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 4°:...

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 3° -Incorpórase como segundo párrafo del artículo 9° de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 9°:...

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización.

ARTICULO 4° -Incorpórase como artículo 55 bis de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

ARTICULO 5° -Incorpórase como artículo 57, in fine, de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 57, in fine: Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación.

ARTICULO 6° -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Reglamentación de la ley 25.326

Argentina
Decreto 1558/2001
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.326. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de los datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones.

Bs. As., 29/11/2001

VISTO el expediente Nº 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.326, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la mencionada Ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que el artículo 46 de la Ley citada establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción de dicha Ley deberán inscribirse en el Registro a que se refiere su artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen establecido en dicha norma.

Que el artículo 31, inciso 2, de la Ley Nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha norma establece.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales, que como anexo I forma parte del presente.

Art. 2º — Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 25.326.

Art. 3º — Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.326

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito.

ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCION DE DATOS
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4º.- Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de los datos personales, así como el destino que a ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.

Cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos.

El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

a) legalidad de la recolección o toma de información personal;

b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

c) legalidad en la cesión propiamente dicha;

d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.

ARTICULO 5º.- El consentimiento informado es el que está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración.

El consentimiento dado para el tratamiento de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no tiene efectos retroactivos.

A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la Ley Nº 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la Ley Nº 21.526 y a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, las exentidades financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los sujetos que expresamente incluya la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley.

No es necesario el consentimiento para la información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley Nº 21.526.

En ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 21.526.

ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9º.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Al consentimiento para la cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación.

En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto.

La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley Nº 25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los mecanismos de disociación de datos.

El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

ARTICULO 12.- La prohibición de transferir datos personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión.

No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.

Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales.

Se entiende que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.

CAPITULO III

DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- La solicitud a que se refiere el artículo 14, inciso 1, de la Ley Nº 25.326, no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo o semidirecto como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida.

Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias de ese derecho.

El derecho de acceso permitirá:

a) conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base o banco de datos;

b) conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;

c) solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;

d) solicitar las finalidades para las que se recabaron;

e) conocer el destino previsto para los datos personales;

f) saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley Nº 25.326.

Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo 14, inciso 2 de la Ley Nº 25.326, el interesado podrá ejercer la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a los fines del control pertinente de este organismo.

En el caso de datos de personas fallecidas, deberá acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter de sucesor universal del interesado.

ARTICULO 15.- El responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES elaborará un formulario o que facilite el derecho de acceso de los interesados.

Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:

a) visualización en pantalla;

b) informe escrito entregado en el domicilio del requerido;

c) informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;

d) transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la información;

e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.

ARTICULO 16.- En las disposiciones de los artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley Nº 25.326 en que se menciona a algunos de los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos ellos.

En el caso de los archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de información suministrada por entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según el caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la divulgación de la información.

Los responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley Nº 25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos medios empleados para su divulgación.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.

CAPITULO IV

USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS

ARTICULO 21.- El registro e inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en el Boletín Oficial.

Deben inscribirse los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1º de esta reglamentación.

A los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases y bancos de datos con fines de publicidad, los responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad previstos en la Ley Nº 25.326, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida.

La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en particular:

a) que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

b) que las obligaciones del artículo 9º de la Ley Nº 25.326 incumben también al encargado del tratamiento.

ARTICULO 26.- A los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida.

En el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses.

Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.

A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley Nº 25.326, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial previa.

ARTICULO 27.- Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando estén destinados a la formación de perfiles determinados, que categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios.

Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto con la Autoridad de Aplicación, implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros.

En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.

A los fines de garantizar el derecho de información del artículo 13 de la Ley Nº 25.326, se inscribirán únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre, apellido y domicilio.

Los responsables o usuarios de archivos, registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 25.326.

Los datos vinculados a la salud sólo podrán ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº 25.326 y siempre que no causen discriminación, en el contexto de una relación entre el consumidor o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la información de los artículos 6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos.

ARTICULO 28.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos mencionados en el artículo 28 de la Ley Nº 25.326 son responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31 de la ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.

CAPITULO V

CONTROL

ARTICULO 29.

1. Créase la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley Nº 25.326.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia y no estará sujeto a instrucciones.

2. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se integrará con un Director Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el plazo de CUATRO (4) años, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia, a cuyo fin facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, o a quien lo sustituya en sus funciones, a efectuar la designación correspondiente, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto Nº 993/91 y sus modificatorios.

La Dirección contará con el personal jerárquico y administrativo que designe el Ministro de Justicia y Derechos Humanos aprovechando los recursos humanos existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL. El personal estará obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter personal de los que tome conocimiento en el desarrollo de sus funciones.

En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional presentará un proyecto de estructura organizativa y reglamentación interna, para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicación en el Boletín Oficial.

3. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se financiará a través de:

a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que preste;

b) el producido de las multas previstas en el artículo 31 de la Ley Nº 25.326;

c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional a partir del año 2002.

Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior.

4. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, integrado por:

a) un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) un magistrado del MINISTERIO PUBLICO FISCAL con especialidad en la materia;

c) un representante de los archivos privados destinados a dar información designado por la Cámara que agrupe a las entidades nacionales de información crediticia;

d) un representante de la FEDERACION DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE INFORMACIONES COMERCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

e) un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

f) un representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 25.326, designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la representación;

g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;

h) un representante del IRAM, Instituto Argentino de Normalización, con especialización en el campo de la seguridad informática;

i) un representante de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

j) un representante de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Invítase a las entidades mencionadas en el presente inciso a que designen los representantes que integrarán el Consejo Consultivo.

5. Son funciones de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley Nº 25.326:

a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados;

b) atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley Nº 25.326;

c) percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste;

d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.326;

e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación;

f) homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.

ARTICULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley Nº 25.326 y esta reglamentación.

Las asociaciones de profesionales y las demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes, podrán someterlos a consideración de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.

CAPITULO VI

SANCIONES

ARTICULO 31.

1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley Nº 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.

2. El producido de las multas a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 se aplicará al financiamiento de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones: a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326 y sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

CAPITULO VII

ACCION DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES

ARTICULOS 33 a 46.- Sin reglamentar.

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1 comentario · Escribe aquí tu comentario

Adriana

Adriana dijo

Rehacer pregunta 2
Completar todo el cuestionario

Nota del trabajo: 4

5 Octubre 2006 | 02:22 AM

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